Art. 16

Sistemas electrónicos

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 16 Sistemas electrónicos 1.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información entre autoridades aduaneras y con la Comisión y el almacenamiento de dicha información, conforme a lo dispuesto en el presente código. 2.   Los Estados miembros a los que se haya concedido una excepción, con arreglo al artículo 6, apartado 4, no estarán obligados a desarrollar, mantener y utilizar los sistemas electrónicos mencionados en el apartado 1 del presente, en el ámbito de aplicación de dicha excepción.
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