Art. 117
Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 117
Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación
1. Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 102, apartado 1, letras c) o d).
2. Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de presentación de la solicitud acompañada de los documentos necesarios se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
si se trata de un contingente arancelario, que no se haya agotado su volumen;
b)
en los demás casos, que no se haya restablecido el derecho normalmente debido.
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