Art. 64

Moratoria de pago

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 64 Moratoria de pago 1.   El contable, de común acuerdo con el ordenador, no podrá conceder ninguna moratoria de pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este: a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 durante todo el período del nuevo plazo concedido, que empieza a correr a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 80, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012; b) constituya, con el visto bueno del contable del organismo de la Unión, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos del organismo de la Unión. La garantía a la que se refiere la letra b) del primer párrafo podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable del organismo de la Unión. 2.   En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), si, sobre la base de su evaluación, el deudor se muestra dispuesto y es capaz de efectuar el pago en el plazo adicional, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades.
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