Art. 41

Conflicto de intereses

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 41 Conflicto de intereses 1.   Los agentes financieros según lo definido en el capítulo 2 del presente título y demás personas implicadas en la ejecución y gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo de la Unión. De presentarse semejante caso, el agente de que se trate se abstendrá de actuar y elevará la cuestión a la autoridad competente que, a su vez, confirmará por escrito la existencia de un conflicto de intereses. En caso de que se constate la existencia de un conflicto de intereses, el agente de que se trate cesará todas sus actividades respecto del expediente. La autoridad competente tomará cualquier otra medida apropiada adicional. 2.   A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario. 3.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 es el superior jerárquico del agente implicado. Si el agente fuere el director, la autoridad competente será el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo. 4.   El organismo de la Unión adoptará normas sobre la prevención y gestión del conflicto de intereses.
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