Art. 3

Investigaciones externas

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 3 Investigaciones externas 1.   La Oficina ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales. En el ejercicio de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y las verificaciones previstos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y por las normativas sectoriales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales. 2.   Con el fin de establecer la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión relacionada con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación de la Unión, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones y procedimientos establecidos por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, a controles y verificaciones in situ de los operadores económicos. 3.   Durante los controles y verificaciones in situ, los miembros del personal de la Oficina, sin perjuicio de la legislación de la Unión aplicable, actuarán en pleno cumplimiento de las normas y las prácticas de los Estados miembros afectados y con las garantías procedimentales contempladas en el presente Reglamento. A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro afectado prestará al personal de la Oficina la asistencia necesaria para permitir la realización efectiva de su misión, tal como se especifica en la habilitación escrita prevista en el artículo 7, apartado 2. Si dicha asistencia requiere la autorización de una autoridad judicial de conformidad con las normas nacionales, se solicitará dicha autorización. El Estado miembro afectado velará, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, por que el personal de la Oficina pueda tener acceso, en las mismas condiciones que sus autoridades nacionales y en cumplimiento de la legislación nacional, a toda la información y documentación relativa al asunto que esté siendo investigado que sean necesarias para que los controles y verificaciones in situ se desarrollen efectivamente y con eficiencia. 4.   A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros designarán un servicio (en lo sucesivo denominado «el servicio de coordinación antifraude») que facilite la coordinación efectiva y el intercambio de información con la Oficina, incluyendo información de carácter operativo. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento. 5.   Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para determinar la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente, incluida la contenida en bases de datos, de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. Será de aplicación a tal efecto el artículo 4, apartados 2 y 4. 6.   Cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación externa, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y, en caso necesario, a los servicios competentes de la Comisión. Sin perjuicio de las normas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas y, en caso necesario, efectuarán investigaciones con arreglo al Derecho nacional en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.
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