Art. 2

En vigor desde 4 sept 2013
Artículo 2 Se prohíbe a las almadrabas registradas en Italia toda actividad pesquera, a partir del 3 de julio de 2013 a las 00:00 horas, dirigida al atún rojo del Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y del Mar Mediterráneo. El atún rojo que capturen esas almadrabas a partir de la fecha indicada no podrá mantenerse a bordo, ni introducirse en jaulas con fines de engorde o de cría, ni transbordarse, transferirse, explotarse o desembarcarse.
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