Art. 3
En vigor desde 26 ago 2013
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, se ordena a las autoridades aduaneras que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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