Art. 1

Condiciones para la introducción de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado

En vigor desde 14 ago 2013
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se suprime el apartado 3. 2) Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Condiciones para la introducción de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la introducción en su territorio de partidas de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte I, cuadros 1, 2 y 3, siempre que las partidas estén destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y que se cumplan las siguientes condiciones: a) La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá haber evaluado los riesgos zoosanitarios que puede presentar cada partida para la Unión. b) Las partidas en cuestión deben proceder de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio incluido en una de las listas establecidas en: i) el anexo I, parte 1, o en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento; ii) la Decisión 2004/211/CE (*1), la Decisión 2007/777/CE (*2), el Reglamento (CE) no 798/2008 (*3), el Reglamento (CE) no 119/2009 (*4) o el Reglamento (UE) no 605/2010 (*5). c) Los ungulados deben proceder de un organismo, instituto o centro de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio mencionado en la letra a) e incluido en una lista establecida de conformidad con el artículo 3, letra c). d) Los ungulados deberán haber estado en cuarentena en una instalación protegida frente a los vectores en los locales del organismo, instituto o centro mencionado en la letra c) durante el período establecido en los correspondientes certificados. e) Los ungulados deberán ser transportados directamente a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en el Estado miembro de destino. f) Los ungulados deberán ir acompañados de un certificado veterinario adecuado, extendido con arreglo al modelo pertinente de certificado veterinario mencionado en el anexo VI, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, y establecido en la parte 2 de dicho anexo. g) Los ungulados deberán cumplir los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario mencionado en la letra f). En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las autorizaciones concedidas con arreglo al párrafo primero, antes de la introducción de los ungulados en su territorio. 2.   Cuando se den circunstancias excepcionales que impidan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá autorizar la introducción en su territorio de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, procedentes de otras explotaciones que no cumplan los requisitos establecidos en dichos puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) y e) a g), y que se reúnan las siguientes condiciones adicionales: a) El propietario o una persona física en representación del propietario ha solicitado previamente un permiso y el Estado miembro de destino ha concedido dicho permiso tras haber llevado a cabo una evaluación del riesgo, según la cual la introducción de los ungulados en su territorio no supone un riesgo zoosanitario para la Unión. b) Los ungulados han estado en cuarentena en el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen bajo supervisión oficial durante el tiempo necesario para cumplir las condiciones zoosanitarias establecidas en el modelo de certificado veterinario mencionado en la letra f): i) en un lugar aprobado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen de los animales; ii) de conformidad con las modalidades prescritas en el permiso, que supondrán como mínimo las mismas garantías que las establecidas en las letras a), b) y e) a g) del apartado 1. Cuando se introduzcan ungulados en la Unión con arreglo al párrafo primero, deberán ponerse en cuarentena en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado de destino durante un período mínimo de seis meses a partir de la introducción en la Unión; durante dicho período las autoridades competentes podrán aplicar los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo. En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro que autorice la introducción de los ungulados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha autorización, antes de la introducción de los ungulados en su territorio. (*1)   DO L 73 de 11.3.2004, p. 1." (*2)   DO L 312 de 30.11.2007, p. 49." (*3)   DO L 226 de 23.8.2008, p. 1." (*4)   DO L 39 de 10.2.2009, p. 12." (*5)   DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.» " 3) Se inserta el artículo 3 ter siguiente: «Artículo 3 ter Condiciones de entrada y tránsito de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en el territorio de Estados miembros distintos del Estado miembro de destino El tránsito de los ungulados mencionados en el artículo 3 bis por un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino quedará supeditado a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de tránsito. La autorización solo se podrá conceder sobre la base de una evaluación del riesgo llevada a cabo por dicha autoridad competente tras examinar la información presentada por el Estado miembro de destino. Cuando el Estado miembro de destino autorice la introducción de animales en las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, antes del tránsito informará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.». 4) Se inserta el artículo 3 quater siguiente: «Artículo 3 quater Lista de organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios 1.   Todo Estado miembro podrá, tras haber evaluado el cumplimiento de las condiciones del apartado 2, establecer una lista de organismos, institutos y centros a partir de los cuales se puede autorizar la introducción de ungulados en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1. 2.   Un organismo, instituto o centro de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio solo podrá ser incluido en la lista mencionada en el apartado 1 si se dan las siguientes condiciones: a) El organismo, instituto o centro cumple los requisitos establecidos en el anexo VI, parte 3. b) El organismo, instituto o centro está oficialmente autorizado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio en el que dicho organismo, instituto o centro esté situado. c) La autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio proporciona suficientes garantías de que se cumplan las condiciones relativas a la autorización de organismos, institutos o centros establecidas en el anexo VI, parte 4. 3.   Un Estado miembro podrá incluir en la lista mencionada en el apartado 1 organismos, institutos o centros de terceros países que estén ya incluidos en una lista similar por otro Estado miembro sin haber evaluado previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2. 4.   Los Estados miembros mantendrán actualizadas las listas mencionadas en el apartado 1, teniendo en cuenta especialmente toda suspensión o retirada de la autorización concedida por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio a los organismos, institutos y centros situados en ellos e incluidos en dichas listas. 5.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, a través de páginas de información en internet, las listas mencionadas en el apartado 1 y mantendrán actualizadas dichas páginas de información en internet. 6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección internet de sus páginas de información.». 5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Condiciones para los centros de concentración de animales destinados a determinadas partidas de ungulados 1.   Las partidas de ungulados vivos procedentes de más de una explotación podrán introducirse en la Unión únicamente si los animales se han agrupado en centros de concentración de animales autorizados por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 5. 2.   Las partidas de ungulados introducidas en la Unión de conformidad con el artículo 3 bis o con el artículo 6 no podrán proceder de más de una explotación y no se agruparán en centros de concentración.». 6) En el artículo 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) descargarse o bien trasladarse a otro avión —en el caso del transporte aéreo—, transportarse por carretera, por ferrocarril o a pie a través de terceros países, territorios o partes de un tercer país o territorio que no estén autorizados a importar en la Unión los animales en cuestión.». 7) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Una vez introducidas en la Unión, las partidas de ungulados distintas de las mencionadas en el artículo 3 bis se remitirán sin dilación a la explotación de destino en un medio de transporte protegido frente a los vectores. Los ungulados permanecerán en dicha explotación durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero.». 8) Se inserta el artículo 13 bis siguiente: «Artículo 13 bis Condiciones aplicables a raíz de la introducción de partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado 1.   Tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado serán transportadas sin dilación a dicho organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en medios de transporte protegidos frente a los vectores y construidos de manera que durante el transporte los animales no puedan escapar del vehículo o contenedor y no puedan derramarse o caer heces, orina, yacija, pienso, desechos o cualquier otro material. 2.   Los animales estarán en cuarentena en una instalación protegida frente a los vectores en los locales del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado del Estado miembro de destino durante un período mínimo de treinta días. Después del período de cuarentena de treinta días los animales pueden ser trasladados a otro organismo, instituto o centro oficialmente autorizado. 3.   Los animales introducidos en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado solo se podrán trasladar a un destino que no sea un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado siempre que: a) hayan transcurrido seis meses como mínimo desde su introducción en la Unión y b) el traslado se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en el anexo C, punto 4, de la Directiva 92/65/CEE. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales podrán salir del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado antes de acabar el período de seis meses únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: a) los animales van a ser exportados a un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio; b) para la exportación mencionada en la letra a), los animales serán transportados en medios de transporte protegidos frente a los vectores y construidos de manera que durante el transporte los animales no puedan escapar del vehículo o contenedor y no puedan derramarse o caer heces, orina, yacija, pienso, desechos o cualquier otro material.». 9) Se añade el anexo VI, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
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