Art. 3
En vigor desde 31 jul 2013
Artículo 3
1. Mediante planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros analizarán los envíos de moluscos bivalvos congelados y transformados originarios de Turquía, según lo previsto en el apartado 2.
Los análisis se realizarán en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión de los correspondientes envíos.
2. Los Estados miembros llevarán a cabo los análisis necesarios para determinar:
a)
el nivel de contaminación por Escherichia coli en todos los envíos de moluscos bivalvos congelados;
b)
la presencia de biotoxinas marinas en todos los envíos de moluscos bivalvos congelados o transformados.
3. Los envíos sometidos a los análisis indicados en los apartados 1 y 2 permanecerán bajo supervisión de las autoridades competentes en el puesto de inspección fronterizo hasta que se reciban y evalúen los resultados.
4. Si de los análisis indicados en los apartados 1 y 2 se desprende que un envío puede ser nocivo para la salud humana, la autoridad competente lo confiscará y destruirá de inmediato.
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