Art. 5
En vigor desde 29 jul 2013
Artículo 5
1. La Comisión abonará una remuneración a tanto alzado al Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos mencionados en el artículo 3.
2. El número total, por Estado miembro, de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo del Reglamento (UE) no 1291/2009.
En el caso de los Estados miembros que disponen de más de una circunscripción, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado podrá ser de hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción en cuestión, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al numero total establecido para ese Estado miembro en el anexo del Reglamento (UE) no 1291/2009.
Si el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas por circunscripción o Estado miembro es inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción o Estado miembro, la remuneración a tanto alzado por la ficha de explotación de esa circunscripción o Estado miembro se reducirá un 20 %.
Si se produjera un déficit, tanto en la circunscripción como en el Estado miembro en cuestión, se aplicará la reducción a escala nacional.
3. Dicha remuneración a tanto alzado se pagará en dos partes:
a)
al comienzo del ejercicio contable de cada Estado miembro se pagará una cantidad a cuenta, de hasta un 50 % de la remuneración, para el número de explotaciones contables previsto en el anexo del Reglamento (EU) no 1291/2009,
b)
el saldo, cuyo importe se calculará multiplicando la remuneración por el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y remitidas a la Comisión, previa deducción de la cantidad a cuenta citada en el punto (a), se abonará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las fichas de explotación por la Comisión.
4. El importe de la remuneración a tanto alzado se fijará de acuerdo con el procedimiento citado en el párrafo 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1217/2009.
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