Art. 2

En vigor desde 22 jul 2013
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio que realice los controles oficiales de Trichinella y que esté localizado en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza, siempre y cuando dicho laboratorio, aunque no esté acreditado con arreglo a las normas europeas mencionadas en la letra a) del citado apartado: a) demuestre que ha iniciado y prosigue los procedimientos de acreditación necesarios conforme al artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004; b) presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que se han implantado sistemas de control de la calidad para los análisis de muestras que efectúa a efectos de los controles oficiales. Los Estados miembros que apliquen esta disposición transitoria informarán a la Comisión como máximo el 31 de diciembre de cada año sobre los progresos registrados en la acreditación de dichos laboratorios designados.
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