Art. 1
En vigor desde 22 jul 2013
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización la exportación, la venta, el suministro o la transferencia de equipos que puedan utilizarse para la represión interna distintos de los enumerados en el anexo IA o en el anexo IX, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.
2. Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización el suministro de una asistencia técnica, de una financiación o de una ayuda financiera relacionada con los equipos enumerados en el apartado 1, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.».
2)
El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 bis
1. Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IA, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;
b)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para transacciones relativas a equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen exclusivamente a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.».
3)
El artículo 2 quater, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se podrá efectuar, con arreglo a la legislación nacional o a la decisión de una autoridad competente, el embargo y la eliminación de equipos, bienes o tecnologías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo al artículo 2 bis del presente Reglamento, a expensas de la persona o entidad mencionadas en el apartado 1, o, de no ser posible el reembolso por dicha persona o entidad, los costes incurridos, de conformidad con la legislación nacional, podrán recuperarse de cualquier otra persona o entidad responsable del transporte de los bienes o equipos en la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitos.».
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 quinquies
Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización la exportación a Siria de bienes de doble uso contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 428/2009.».
5)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista que figura en el anexo IA, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y las tecnologías que figuran en el anexo IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;
c)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).».
b)
Se suprime el apartado 2.
c)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera en relación con equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen exclusivamente a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.
El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.».
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos, o la prestación, en este contexto, de financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como el suministro de productos de seguro o reaseguro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i)
las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica u otros fines civiles;
ii)
las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii)
las actividades de que se trate no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i)
la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii)
la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (*1) o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (*2), o que estos se benefician de los mismos;
y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c)
en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
(*1)
DO L 344 de 28.12.2001, p. 70."
(*2)
DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.»."
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los equipos o las tecnologías clave enumerados en el anexo VI, o la prestación, en este contexto, de asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i)
las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;
ii)
las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii)
las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i)
la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii)
la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002;
y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c)
en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la concesión de préstamos o créditos financieros a, la adquisición o la ampliación de una participación en, o la constitución de cualquier empresa en participación con, cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i)
las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;
ii)
las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii)
las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i)
la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii)
la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002;
y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c)
en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la apertura de una nueva cuenta bancaria o una nueva oficina de representación, o el establecimiento de una nueva sucursal o filial, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i)
las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;
ii)
las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii)
las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i)
la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii)
la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 881/2002;
y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c)
en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
10)
Se suprime el anexo I.
11)
El anexo IX se modifica como sigue:
a)
Se añade el apartado siguiente a continuación del título «Listas de equipos, bienes o tecnología contemplados en el artículo 2 ter»:
«La lista que figura en el presente anexo no incluirá los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual, con excepción del isopropanol.».
b)
En la sección IX.A1 «Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas" », las entradas que figuran en el anexo I del presente Reglamento se añaden como punto IX.A1.004.
c)
En la sección IX.A2 «Tratamiento de los materiales», la entrada que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade como punto IX.A2.010.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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