Art. 1

En vigor desde 12 jul 2013
Artículo 1 En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, se añade la letra c) siguiente: «c) a los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en los siguientes países: i) Japón, ii) Estados Unidos de América.».
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eli:reg_del:2013:1002:oj#art-1

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