Art. 2
En vigor desde 10 jul 2013
Artículo 2
La persona responsable a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1223/2009 velará por que la redacción de la reivindicación sobre los productos cosméticos cumpla los criterios comunes establecidos en el anexo I y sea coherente con la documentación justificativa del efecto reivindicado que figura en el expediente de información del producto cosmético contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1223/2009.
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