Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no sea nacional de un Estado que participe en el presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión Europea;
b)
«solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;
c)
«solicitante»: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;
d)
«examen de una solicitud de protección internacional»: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE y a la Directiva 2011/95/UE, con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;
e)
«retirada de la solicitud de protección internacional»: las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional conforme a la Directiva 2013/32/UE, ya sea expresa o tácitamente;
f)
«beneficiario de protección internacional»: el nacional de un tercer país o el apátrida al que se ha concedido protección internacional conforme al artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE;
g)
«miembros de la familia»: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:
—
el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países,
—
los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guión o del solicitante, siempre que no estén casados y sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,
—
cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,
—
cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario;
h)
«parientes»: los tíos adultos o los abuelos del solicitante que estén presentes en el territorio del Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con el Derecho nacional;
i)
«menor»: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;
j)
«menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;
k)
«representante»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario. Cuando una organización es designada como representante, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor, de conformidad con el presente Reglamento;
l)
«documento de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;
m)
«visado»: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones:
—
«visado para estancia de larga duración»: una autorización o decisión expedida por uno de los Estados miembros en virtud del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses,
—
«visado para estancia de corta duración»: una autorización o decisión de un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de uno o varios Estados miembros cuya duración no exceda de tres meses en cualquier período de seis meses desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros,
—
«visado de tránsito aeroportuario»: un visado válido para el tránsito por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;
n)
«riesgo de fuga»: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse.
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