Art. 24
Transmisión
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 24
Transmisión
1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. La Agencia velará por que los datos dactiloscópicos transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.
2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 11, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 17, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 11 y el artículo 14, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros.
3. El número de referencia contemplado en el artículo 11, letra d), en el artículo 14, apartado 2, letra d), en el artículo 17, apartado 1, y en el artículo 19, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1 o 17, apartado 1.
4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 20, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 29.
5. La Agencia establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que el Sistema Central reciba datos inequívocos.
6 Tan pronto como sea posible, el Sistema Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Agencia establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.
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