Art. 479

Reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 479 Reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios 1.   No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes determinarán, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, el reconocimiento en los fondos propios consolidados de los elementos que podrían considerarse reservas consolidadas en relación con las disposiciones transitorias nacionales del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE y que no pueden considerarse capital de nivel 1 ordinario consolidado por alguno de los motivos siguientes: a) el instrumento no puede considerarse instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden por tanto considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado; b) los elementos no pueden considerarse como resultado del artículo 81, apartado 2; c) los elementos no pueden considerarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE; d) los elementos no pueden considerarse porque la filial no está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2. 2.   El porcentaje aplicable de elementos contemplados en el apartado 1 que habrían podido considerarse reservas consolidadas con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE se considerará capital de nivel 1 ordinario consolidado. 3.   Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 2 estarán comprendidos en los intervalos siguientes: a) del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; b) del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; c) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; d) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 4.   Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el apartado 3.
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