Art. 470

Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 470 Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario 1.   A efectos del presente artículo, los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario comprenderán los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados después de aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 35 y realizar las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades no deducirán los elementos indicados en las letras a) y b) del presente apartado que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 15 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad: a) los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario; b) cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias directas, indirectas y sintéticos por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de ese ente que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, a los elementos exentos de la deducción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se les aplicará una ponderación de riesgo del 250 %. Los elementos a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo, estarán sujetos a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
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