Art. 440

Colchones de capital

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 440 Colchones de capital 1.   Las entidades harán pública la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico, de conformidad con el título VII, capítulo 4, de la Directiva 36/2013/UE: a) la distribución geográfica de sus exposiciones crediticias pertinentes para calcular su colchón de capital anticíclico; b) la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico. 2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los requisitos de divulgación contemplados en el apartado 1. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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