Art. 425
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En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 425
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1. Las entidades deberán comunicar sus entradas de liquidez. Las entradas máximas de liquidez serán las entradas de liquidez limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de este límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades y a los que sean aplicables los tratamientos establecidos en el artículo 113, apartados 6 o 7. Las entidades podrán eximir de este límite a las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios y obligacionistas relativos a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, o con lo bonos mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir plena o parcialmente a las entradas en que el proveedor sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz o esté vinculado a la entidad mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE.
2. Las entradas de liquidez se medirán durante los 30 días siguientes. Comprenderán las entradas contractuales de exposiciones que no estén en situación de mora y respecto de las cuales la entidad no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días. Se notificarán plenamente las entradas de liquidez, presentando por separado las siguientes entradas:
a)
de los pagos pendientes de clientes que no sean clientes financieros a efectos del pago del principal se deducirá un 50 % de su valor o el importe de los compromisos contractuales de ampliación de la financiación adquiridos frente a dichos clientes, si esta última cifra fuera mayor. Esta deducción no se aplicará a los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, punto 3, que estén cubiertas por activos líquidos con arreglo al artículo 416, tal como se menciona en la letra d) del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, las entidades que hayan recibido un compromiso contemplado en el artículo 424, apartado 6, para desembolsar un préstamo promocional a un beneficiario final podrán tener en cuenta una entrada por el importe máximo de la salida que apliquen al compromiso correspondiente para extender dichos préstamos promocionales;
b)
los pagos pendientes procedentes de las operaciones comerciales de financiación a que se refiere el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), con vencimiento residual de 30 días como máximo, se tendrán en cuenta en su totalidad como entradas;
c)
los activos con una fecha de vencimiento contractual indefinida se tendrán en cuenta con un 20 % de salida, siempre que el contrato permita al banco retirar y solicitar pago en un plazo de 30 días;
d)
los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, si están cubiertos por activos líquidos, tal como se definen en el artículo 416, apartado 1, no se tendrán en cuenta hasta el valor de los activos líquidos neto de los descuentos, y se tendrán en cuenta en su totalidad en los demás casos;
e)
los pagos pendientes que la entidad deudora trate con arreglo al artículo 422, apartado 4, se multiplicarán por una entrada simétrica correspondiente;
f)
los pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de renta variable vinculados a un índice importante ahí provistos no constituirán un doble cómputo con líquidos activos;
g)
las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualquier otro compromiso recibido no se tendrán en cuenta.
3. Las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días en virtud de los contratos enumerados en el anexo II se reflejarán en términos netos con relación a todas las contrapartes y se multiplicarán por el 100 % de la salida neta. Por términos netos se entenderá también netos de las garantías reales que se reciban y que puedan calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un flujo de entrada superior, caso por caso, para las líneas de crédito y de liquidez, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
cuando haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en situación de tensión combinada del proveedor, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado;
b)
cuando la contraparte sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz o esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento o sea la entidad central o miembro de una red sujeta a la exención prevista en el artículo 10, del presente Reglamento;
c)
cuando la contraparte aplique una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 424;
d)
cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
5. Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 4, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b). En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales que establezca el acto delegado a que se refiere el artículo 460. Cuando se autorice este mayor nivel de entradas, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b). Las autoridades competentes revisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este mayor nivel de entradas.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más los criterios objetivos adicionales a que se refiere el apartado 5.
La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
7. Las entidades no deberán comunicar entradas derivadas de los activos líquidos notificados de conformidad con el artículo 416 que no sean pagos adeudados por los activos que no se reflejen en el valor de mercado del activo.
8. Las entidades no deberán comunicar entradas derivadas de nuevas obligaciones adquiridas.
9. Las entidades solo tomaran en consideración las entradas de liquidez que se reciban en terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles, en la medida en que se correspondan con salidas respectivamente en el tercer país o la divisa en cuestión.
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