Art. 421

Salidas sobre depósitos minoristas

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 421 Salidas sobre depósitos minoristas 1.   Las entidades notificarán por separado el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, y lo multiplicarán por el 5 % como mínimo, si el depósito cumple una de las siguientes condiciones: a) es parte de una relación establecida que hace muy improbable una retirada del mismo, o b) se realiza en cuentas corrientes, por ejemplo, las cuentas donde se ingresan automáticamente los salarios. 2.   Las entidades multiplicarán por el 10 % como mínimo otros depósitos minoristas, distintos de los mencionados en el apartado 1. 3.   Teniendo en cuenta el comportamiento de los depositantes locales según el asesoramiento de las autoridades competentes, la ABE elaborará, a más tardar el 31 de enero de 2014, orientaciones sobre los criterios para determinar las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en relación con la identificación de los depósitos minoristas objeto de diferentes salidas y las definiciones de esos productos a efectos del presente título. Estas orientaciones tendrán en cuenta la probabilidad de que dichos depósitos den lugar a salidas de liquidez durante los 30 días siguientes. Estas salidas se evaluarán sobre la base de un escenario de tensión combinada, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las entidades multiplicarán los depósitos minoristas que hayan obtenido en terceros países por un porcentaje más elevado que el previsto en esos apartados si dicho porcentaje está previsto en requisitos comparables de información del tercer país. 5.   Las entidades podrán excluir del cálculo de las salidas algunas categorías de depósitos minoristas claramente delimitadas, siempre y cuando la entidad aplique estrictamente en cada caso las condiciones siguientes a toda la categoría de dichos depósitos, salvo en circunstancias concretas debidamente justificadas de dificultades financieras del depositante: a) el depositante no podrá retirar el depósito en un plazo de 30 días, o b) por las retiradas que tengan lugar antes de que finalice el período de 30 días, el depositante deberá pagar una penalización que incluirá la pérdida de intereses entre la fecha de la retirada y la fecha de vencimiento contractual, más una penalización económica que podrá no ser superior a los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la fecha de la retirada.
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