Art. 418

Valoración de los activos líquidos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 418 Valoración de los activos líquidos 1.   El valor de un activo líquido que deberá notificarse será su valor de mercado, al que se aplicarán los descuentos adecuados a fin de reflejar al menos la duración, el riesgo de crédito y de liquidez y los descuentos habituales de las operaciones de recompra en períodos de tensión general de los mercados. Los descuentos serán como mínimo del 15 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d). En caso de que la entidad cubra el riesgo de precio asociado a un activo, deberá tener en cuenta el flujo de caja resultante de la potencial liquidación de la cobertura. 2.   Las acciones o participaciones en OIC a que se refiere el artículo 416, apartado 6, serán objeto de descuentos, tomando en consideración, mediante el enfoque de transparencia, los activos subyacentes como se indica a continuación: a) 0 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra a); b) 5 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras b) y c); c) 20 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d). 3.   El enfoque de transparencia a que se refiere el apartado 2 se aplicará como sigue: a) cuando la entidad conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá tomarlas en consideración a fin de asignarlas al artículo 416, apartado 1, letras a) a d); b) cuando la entidad no conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, se asumirá que el OIC invierte en orden descendente, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato, en las clases de activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. 4.   Las entidades deberán establecer métodos y procedimientos fiables para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de las acciones o participaciones en OIC. Solo cuando puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la importancia de la exposición no justifica el establecimiento de métodos propios, las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y notificar los descuentos aplicables a las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con los métodos expuestos en el apartado 3, letras a) y b): a) la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria; b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a). La corrección de los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad de gestión del OIC deberá ser confirmada por un auditor externo.
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