Art. 415
Obligación de información y formato de la información
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 415
Obligación de información y formato de la información
1. Las entidades comunicarán a las autoridades competentes, expresados en una única divisa, independientemente de su denominación real, los elementos mencionados en los títulos II y III, así como sus componentes, incluida la composición de sus activos líquidos, de conformidad con el artículo 416. Hasta que el requisito de cobertura de liquidez mencionado en la parte sexta se especifique y aplique plenamente como norma mínima conforme al artículo 460, las entidades comunicarán los elementos contemplados en el título II y el anexo III. Las entidades comunicarán los elementos contemplados en el título III. La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el título II y el anexo III, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en el título III.
Los formatos de información incluirán toda la información necesaria y posibilitarán que la ABE evalúe si se han contrarrestado debidamente las operaciones de préstamo garantizado y de permuta financiera con garantía real, cuando los activos líquidos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 416, apartado 1, hayan sido obtenidos a cambio de garantías reales que no obedezcan a lo previsto en las letras a), b) y c) del artículo 416, apartado 1.
2. Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:
a)
los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o
b)
una sucursal significativa, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, en un Estado miembro de acogida que utilice una divisa diferente de la divisa de referencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:
a)
los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información. Estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
b)
medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 1 de febrero de 2015, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.
En tanto no se introduzcan plenamente los requisitos obligatorios de liquidez, las autoridades competentes podrán seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez existentes.
Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
4. Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes y al banco central de los Estados miembros de acogida y a la ABE las diferentes informaciones transmitidas de conformidad con el presente artículo.
5. Previa solicitud, las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 112 de la Directiva 36/2013/UE proporcionarán oportunamente a las autoridades siguientes, por medios electrónicos, toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3:
a)
las autoridades competentes y el banco central nacional de los Estados miembros de acogida en los que haya sucursales significativas, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz;
b)
las autoridades competentes que hayan autorizado a filiales de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz y el banco central nacional del mismo Estado miembro;
c)
la ABE;
d)
el BCE.
6. Previa solicitud, las autoridades competentes que hayan autorizado a una entidad que sea filial de una entidad matriz o de una sociedad financiera de cartera matriz proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE, al banco central del Estado miembro en que esté autorizada la entidad y a la ABE toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3.
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