Art. 4
Definiciones
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 4
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «Entidad de crédito»: una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.
2) «Empresa de inversión»: una persona tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE que está sujeta a lo dispuesto en dicha Directiva, excepto:
a)
las entidades de crédito;
b)
las empresas locales;
c)
las empresas no autorizadas a prestar el servicio auxiliar referido en el punto 1, de la parte B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, que presten únicamente uno o varios de los servicios y actividades de inversión enumerados en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la parte A del anexo I de la citada Directiva, y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
3) «Entidad»: una entidad de crédito o una empresa de inversión.
4) «Empresa local»: toda empresa que opere por cuenta propia en mercados de futuros financieros u opciones, u otros derivados, y en mercados de contado con el único objetivo de cubrir posiciones en mercados de derivados, o que opere por cuenta de otros miembros de esos mercados y que esté avalada por miembros compensadores de tales mercados, cuando la responsabilidad de la ejecución de los contratos celebrados por dicha empresa recaiga en miembros compensadores de esos mismos mercados.
5) «Empresa de seguros»: una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (20).
6) «Empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.
7) «Organismo de inversión colectiva» u «OIC»: un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (21), incluidas, salvo que se disponga otra cosa, las entidades de terceros países que realicen actividades similares y estén sujetas a supervisión con arreglo a la normativa de la Unión o a la normativa de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y de regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (22), o un FIA de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a bis), de dicha Directiva.
8) «Ente del sector público»: un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública.
9) «Órgano de dirección»: un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE.
10) «Alta dirección»: la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE.
11) «Riesgo sistémico»: un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE.
12) «Riesgo de modelo»: un riesgo de modelo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2013/36/UE.
13) «Originadora»: una entidad:
a)
que, por sí misma o a través de entidades relacionadas, haya participado directa o indirectamente en el acuerdo inicial que creó las obligaciones actuales o potenciales del deudor actual o potencial y que dio lugar a la titulización de la exposición; o
b)
que adquiere las exposiciones de un tercero por cuenta propia y a continuación las tituliza.
14) «Patrocinadora»: una entidad, diferente de la entidad originadora, que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otro esquema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones frente a entidades terceras.
15) «Empresa matriz»:
a)
una empresa matriz en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
b)
a efectos del título VII, capítulos 3 y 4, sección II, y del título VIII de la Directiva 2013/36/UE, así como de la parte quinta del presente Reglamento, una empresa matriz en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cualquier empresa que ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa.
16) «Filial»:
a)
una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
b)
una empresa filial en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.
Cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última.
17) «Sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.
18) «Empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades.
19) «Sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE y un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.
20) «Sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera.
21) «Sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE.
22) «Sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.
23) «Empresa de seguros de un tercer país»: una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE.
24) «Empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE.
25) «Empresa de inversión reconocida de terceros países»: una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a)
de haber estado establecida dentro de la Unión, habría entrado en la definición de empresa de inversión;
b)
estar autorizada en un tercer país;
c)
estar sometida y ajustarse a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.
26) «Entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo las sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades de pago en el sentido de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (23) y sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE.
27) «Ente del sector financiero»:
a)
una entidad;
b)
una entidad financiera;
c)
una empresa de servicios auxiliares incluida en la situación financiera consolidada de una entidad;
d)
una empresa de seguros;
e)
una empresa de seguros de un tercer país;
f)
una empresa de reaseguros;
g)
una empresa de reaseguros de un tercer país;
h)
una sociedad de cartera de seguros;
i)
una sociedad mixta de cartera;
j)
una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE;
k)
una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;
l)
una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k).
28) «Entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en dichas entidades, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.
29) «Entidad matriz de la UE»: una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
30) «Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.
31) «Sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
32) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.
33) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
34) «Entidad de contrapartida central» o «ECC»: una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.
35) «Participación»: una participación en el sentido de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (24), o la tenencia directa o indirecta del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa.
36) «Participación cualificada»: una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa.
37) «Control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.
38) «Vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
a)
una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
b)
una relación de control;
c)
un vínculo permanente entre ambas o todas ellas y una misma tercera persona por medio de una relación de control.
39) «Grupo de clientes vinculados entre sí»:
a)
dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;
b)
dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso.
No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre una o más personas físicas o jurídicas o tenga vínculos directos con las mismas, podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2.
40) «Autoridad competente»: una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate.
41) «Supervisor en base consolidada»: la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE.
42) «Autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad.
43) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad.
44) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios.
45) «Bancos centrales del SEBC»: los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE).
46) «Bancos centrales»: los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países.
47) «Situación consolidada»: la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad.
48) «Base consolidada»: sobre la base de la situación consolidada.
49) «Base subconsolidada»: sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz.
50) «Instrumento financiero»:
a)
un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;
b)
un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;
c)
un instrumento financiero derivado;
d)
un instrumento financiero primario;
e)
un instrumento de efectivo.
Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.
51) «Capital inicial»: el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE en relación con las entidades de crédito y en el título IV de esa misma Directiva en relación con las empresas de inversión.
52) «Riesgo operativo»: el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.
53) «Riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor.
54) «Probabilidad de incumplimiento»: la probabilidad de impago de una contraparte durante un período de un año.
55) «Pérdida en caso de impago» o «LGD»: el cociente entre la pérdida en una exposición debida al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago.
56) «Factor de conversión»: el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que podría ser utilizado, y por lo tanto, quedaría pendiente en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determina teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior.
57) «Reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene.
58) «Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad o sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia.
59) «Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de que se produzcan otros eventos especificados.
60) «Instrumento asimilado a efectivo»: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad, cuyo importe haya percibido esta íntegramente y que será reembolsado por la misma incondicionalmente a su valor nominal.
61) «Titulización»: una operación o un mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos, y que presenta las dos características siguientes:
a)
los pagos de la operación o del mecanismo dependen del comportamiento de la exposición o conjunto de exposiciones;
b)
la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de vigencia de la operación o del mecanismo.
62) «Posición de titulización»: la exposición frente a una titulización.
63) «Retitulización»: una titulización en la cual el riesgo asociado a un conjunto de exposiciones subyacente está dividido en tramos y al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición de titulización.
64) «Posición de retitulización»: la exposición frente a una retitulización.
65) «Mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito.
66) «Vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE», por sus siglas en inglés: fideicomiso de empresas u otra entidad, distinta de una entidad de crédito o una empresa de inversión, organizados para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones de la SSPE de las obligaciones de la entidad originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción.
67) «Tramo»: segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones, de manera que una posición en el segmento implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento o en los demás segmentos.
68) «Valoración a precios de mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.
69) «Valoración según modelo»: cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos.
70) «Verificación de precios independiente»: proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo.
71) «Capital admisible»: la suma de lo siguiente:
a)
capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25;
b)
capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1.
72) «Mercado organizado»: mercado que cumple todas las condiciones siguientes:
a)
que sea un mercado regulado;
b)
que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada.
73) «Beneficios discrecionales de pensión»: beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.
74) «Valor del crédito hipotecario»: el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados.
75) «Bien inmueble residencial»: inmueble residencial ocupado por su propietario o por el arrendatario del inmueble, incluido el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales, como las cooperativas residenciales suecas.
76) «Valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado.
77) «Marco contable aplicable»: las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE.
78) «Tasa de impago de un año»: el cociente entre el número de impagos habidos durante un período que comienza un año antes de una fecha T y el número de deudores asignados a un determinado grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha.
79) «Financiación especulativa de bienes inmuebles»: todo préstamo cuya finalidad sea adquirir terrenos, urbanizarlos o edificar sobre ellos en relación con bienes inmuebles, o que guarde relación con estos bienes, con fines de obtener ganancias con la reventa.
80) «Financiación comercial»: financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática.
81) «Créditos a la exportación con apoyo oficial»: préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa.
82) «Pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa»: un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a:
a)
la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas;
b)
valores o materias primas sustitutivos de las mismas características a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre.
83) «Operación con pacto de recompra»: toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa.
84) «Pacto de recompra simple»: operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos.
85) «Posiciones mantenidas con fines de negociación»:
a)
posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;
b)
posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;
c)
posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés.
86) «Cartera de negociación»: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o como cobertura de posiciones mantenidas con fines de negociación.
87) «Sistema de negociación multilateral»: un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.
88) «Entidad de contrapartida central cualificada»: una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
89) «Fondo para impagos»: un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento.
90) «Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central»: una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad.
91) «Exposición de negociación»: la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente de una entidad de contrapartida central originada por contratos y transacciones de las enumeradas en el artículo 301, apartado 1, letras a) a e), así como los márgenes iniciales.
92) «Mercado regulado»: todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.
93) «Apalancamiento»: cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad.
94) «Riesgo de apalancamiento excesivo»: el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes.
95) «Ajuste por riesgo de crédito»: la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.
96) «Cobertura interna»: una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida y una posición ajena a la cartera de negociación o entre conjuntos de posiciones.
97) «Obligación de referencia»: obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito.
98) «Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (25), o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009.
99) «Agencia externa de calificación crediticia designada» o «ECAI designada»: una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad.
100) «Otro resultado integral acumulado»: el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002.
101) «Fondos propios básicos»: fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE.
102) «Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva.
103) «Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva.
104) «Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva.
105) «Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva.
106) «Activos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
107) «Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros»: activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro.
108) «Pasivos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
109) «Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas»: los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan.
110) «Distribuciones»: el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible.
111) «Empresa financiera»: lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE.
112) «Fondo para riesgos bancarios generales»: los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE.
113) «Fondo de comercio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
114) «Tenencia indirecta»: toda exposición a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría la entidad si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero.
115) «Activos intangibles»: el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio.
116) «Otros instrumentos de capital»: instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros.
117) «Otras reservas»: reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas.
118) «Fondos propios»: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2.
119) «Instrumentos de fondos propios»: instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2.
120) «Interés minoritario»: el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad.
121) «Beneficio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
122) «Tenencia recíproca»: la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad.
123) «Ganancias acumuladas»: resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable.
124) «Cuenta de primas de emisión»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
125) «Diferencias temporarias»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
126) «Tenencia sintética»: una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero.
127) «Sistema de garantía recíproca»: mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7;
b)
que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o apartado 2, de la Directiva 83/349/CEE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios;
c)
que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente;
d)
que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario;
e)
que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);
f)
que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente;
g)
que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años;
h)
que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial.
128) «Partidas distribuibles»: importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de los fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, así como los beneficios no distribuibles de conformidad con la legislación o los estatutos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley o los estatutos de la entidad, siempre que estas pérdidas y reservas sean determinadas sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas.
2. Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la propiedad inmobiliaria, ya se trate de fincas, viviendas o comercios, o cualquier hipoteca sobre dicha propiedad, incluirá las participaciones en sociedades finlandesas de inmuebles residenciales que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 relativa a las sociedades de vivienda o posterior legislación equivalente. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de bienes raíces sean tratadas como tenencia directa de bienes raíces, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.
3. La financiación comercial a la que se hace referencia en el apartado 1, punto 80, no está comprometida generalmente y exige justificantes suficientes de la operación para cada solicitud de disposición de fondos, de forma que la operación puede rechazarse en caso de duda con respecto a la solvencia o a la documentación aportada. Generalmente, el reembolso relativo a las exposiciones de financiación comercial tiene lugar con independencia del prestatario; mientras que los fondos proceden del producto de operaciones de importación o de ventas de bienes subyacentes.
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