Art. 394
Requisitos de información
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 394
Requisitos de información
1. Las entidades deberán transmitir a las autoridades competentes la siguiente información acerca de cada una de las grandes exposiciones, incluidas las que estén exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
a)
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
b)
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
c)
en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
d)
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1.
En el supuesto de que una entidad esté sujeta a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, se notificarán a las autoridades competentes sus 20 mayores exposiciones en base consolidada, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1.
2. Las entidades comunicarán a las autoridades competentes, además de la información mencionada en el apartado 1, la información indicada a continuación y relativa a sus 10 mayores exposiciones en base consolidada a las entidades, así como sus 10 mayores exposiciones en base consolidada a los entes financieros no regulados, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, punto 6, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
a)
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
b)
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
c)
en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
d)
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1;
e)
la retirada prevista de la exposición expresada como el importe que vence en períodos de vencimiento mensuales de hasta un año, períodos de vencimiento trimestrales de hasta tres años y posteriormente cada año.
3. La información se transmitirá como mínimo dos veces al año.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:
a)
los formatos uniformes para la transmisión de información a que se refiere el apartado 3, que estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades, y las instrucciones de uso de dichos formatos;
b)
la frecuencia y las fechas de la transmisión de información a que se refiere el apartado 3;
c)
las soluciones informáticas que se utilizarán para la transmisión de información a que se refiere el apartado 3.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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