Art. 322

Criterios cuantitativos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 322 Criterios cuantitativos 1.   Los criterios cuantitativos contemplados en el artículo 312, apartado 2, comprenderán los criterios relativos al proceso, a los datos internos, a los datos externos, al análisis de escenarios, al entorno del negocio y a los controles internos establecidos, respectivamente, en los apartados 2 a 6. 2.   Los criterios relativos al proceso serán los siguientes: a) las entidades calcularán sus requisitos de fondos propios incluyendo tanto la pérdida esperada como la pérdida no esperada, a menos que la pérdida esperada esté adecuadamente recogida en sus prácticas empresariales internas. La medición del riesgo operativo deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un nivel de certidumbre comparable a un intervalo de confianza del 99,9 % durante un período de un año; b) el sistema de medición del riesgo operativo de la entidad deberá incluir la utilización de datos internos, datos externos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno del negocio y los sistemas de control interno según lo establecido en los apartados 3 a 6. Las entidades deberán disponer de un método bien documentado para ponderar el uso de estos cuatro elementos en su sistema global de medición del riesgo operativo; c) el sistema de medición del riesgo de la entidad recogerá los principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución estimada de las pérdidas; d) las entidades solo podrán reconocer las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo en las distintas estimaciones del riesgo operativo realizadas separadamente si sus sistemas para medir dichas correlaciones son sólidos, se aplican con rigor y tienen en cuenta la incertidumbre que rodea a estas estimaciones de correlación, particularmente en períodos de dificultad. Las entidades deberán validar sus supuestos de correlación utilizando técnicas cuantitativas y cualitativas adecuadas; e) el sistema de medición del riesgo de la entidad deberá tener coherencia interna y evitar la reiteración en la aplicación de evaluaciones cualitativas o técnicas de reducción del riesgo ya reconocidas en otras partes del presente Reglamento. 3.   Los criterios relativos a los datos internos serán los siguientes: a) las entidades basarán sus estimaciones del riesgo operativo generadas internamente en un período histórico mínimo de observación de cinco años. Cuando una entidad empiece a utilizar un método avanzados de cálculo, podrá utilizar un período histórico de observación de tres años; b) las entidades deberán poder asignar sus datos internos históricos de pérdidas a las líneas de negocio definidas en el artículo 306 y a los tipos de eventos definidos en el artículo 324, y facilitar estos datos a las autoridades competentes cuando los soliciten. En circunstancias excepcionales, la entidad podrá asignar a una línea de negocio adicional, denominada «elementos corporativos», los eventos generadores de pérdidas que afecten a la entidad en su conjunto. Las entidades deberán contar con criterios objetivos y documentados para la asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados. Las entidades registrarán en las bases de datos de riesgo operativo e identificarán por separado las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito. Estas pérdidas no estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, siempre que las entidades sigan tratándolas como riesgo de crédito para calcular estos requisitos. Por el contrario, las entidades someterán a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con riesgos de mercado; c) los datos internos de pérdidas de la entidad deberán ser completos e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones importantes de todos los subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Las entidades deberán poder justificar que las actividades o exposiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto importante sobre las estimaciones generales del riesgo. Las entidades definirán umbrales de pérdidas mínimos apropiados para la recopilación de datos internos de pérdidas; d) aparte de la información sobre pérdidas brutas, las entidades deberán recopilar información sobre la fecha del evento generador de la pérdida, cualquier recuperación con respecto a los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que dio lugar a la pérdida; e) las entidades dispondrán de criterios específicos para la asignación de datos de pérdidas causadas por eventos sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una línea de negocio, así como causadas a lo largo del tiempo por eventos relacionados; f) las entidades deberán disponer de procedimientos documentados para evaluar en todo momento la relevancia de los datos de pérdidas históricas, incluidas situaciones en que se utilicen asignaciones forzadas, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones. 4.   Los criterios de admisibilidad relativos a los datos externos serán los siguientes: a) el sistema de medición del riesgo operativo de la entidad utilizará datos externos pertinentes, especialmente cuando existan razones para creer que la entidad está expuesta a pérdidas potencialmente importantes, aunque infrecuentes. Las entidades deberán contar con un proceso sistemático para determinar las situaciones en las que se utilizarán datos externos, así como las metodologías utilizadas para incorporar dichos datos en su sistema de medición; b) las entidades deberán revisar regularmente y documentar las condiciones y prácticas de utilización de los datos externos y las someterán a exámenes periódicos independientes. 5.   Las entidades utilizarán análisis de escenarios basados en dictámenes de expertos y datos externos, con objeto de evaluar su exposición a eventos generadores de pérdidas muy graves. A fin de garantizar su razonabilidad, las entidades validarán y reevaluarán los resultados a lo largo del tiempo mediante su comparación con el historial de pérdidas efectivas. 6.   Los criterios de admisibilidad relativos al entorno de negocio y a los controles internos serán los siguientes: a) la metodología de medición del riesgo aplicada al conjunto de exposiciones de la entidad deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de sus controles internos que puedan modificar su perfil de riesgo operativo; b) las entidades justificarán la elección de cada factor por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión experta del personal de las áreas de negocio afectadas; c) las entidades deberán poder justificar ante las autoridades competentes la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores, así como la ponderación relativa de cada factor. Además de identificar las variaciones del riesgo debidas a mejoras de los controles de riesgos, la metodología de medición del riesgo de la entidad también deberá reflejar los incrementos potenciales del riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un mayor volumen de negocio; d) las entidades deberán documentar esta metodología y someterla a una revisión independiente, dentro de la entidad y por parte de las autoridades competentes. A lo largo del tiempo, las entidades validarán y volverán a evaluar el proceso y los resultados obtenidos, comparándolos con el historial interno de pérdidas efectivas y los datos externos relevantes.
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