Art. 31
Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de urgencia
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 31
Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de urgencia
1. En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:
a)
los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;
b)
la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;
c)
los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;
d)
los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;
e)
los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;
f)
con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;
g)
existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;
h)
la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.
2. Previa solicitud motivada y en cooperación con las autoridades competentes, la ABE considerará los instrumentos de capital a que se refiere el apartado 1 como equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a los efectos del presente Reglamento.
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