Art. 272
Definiciones
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 272
Definiciones
A efectos del presente capítulo y del título VI de la presente parte se entenderá por:
Términos generales
1) «Riesgo de crédito de contraparte» (en lo sucesivo «riesgo de contraparte» o «RCC»): el riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en impago antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación.
Tipos de operaciones
2) «Operaciones con liquidación diferida»: las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, o a la inversa, en una fecha de liquidación que, según se especificará por contrato, será posterior a la más temprana de entre lo habitual en el mercado para ese tipo concreto de operación o cinco días hábiles después de la fecha en que la entidad entre a participar en la operación.
3) «Operaciones de préstamo con reposición del margen»: las transacciones en las que una entidad concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores. Las operaciones de préstamo con reposición del margen no incluyen otros préstamos garantizados basadas en valores.
Conjunto de operaciones compensables, conjunto de posiciones compensables y términos relacionados
4) «Conjunto de operaciones compensables»: un grupo de operaciones entre una entidad y una misma contraparte que esté sujeto a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de lo previsto en la sección 7 y el capítulo 4.
Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de la sección 7 se considerará por sí misma un conjunto de operaciones compensables a efectos del presente capítulo.
Con arreglo al método de los modelos internos establecido en la sección 6, todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (en lo sucesivo denominada «EE»).
5) «Posición de riesgo»: un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar establecido en la sección 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado.
6) «Conjunto de posiciones compensables»: un grupo de posiciones de riesgo derivadas de las operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables, cuando únicamente se utilice para determinar el valor de exposición, con arreglo al método estándar establecido en la sección 5, el saldo de dichas posiciones de riesgo.
7) «Acuerdo de margen»: un acuerdo o las disposiciones de un acuerdo conforme a los cuales una contraparte esté obligada a aportar una garantía real a una segunda contraparte cuando una exposición de esta última frente a la primera contraparte supere un determinado nivel.
8) «Umbral de margen»: la máxima cuantía que una exposición pendiente puede alcanzar antes de que una parte tenga el derecho a pedir garantías reales.
9) «Período de riesgo del margen»: el período de tiempo desde el último intercambio de garantías reales que cubran un conjunto de operaciones compensables con una contraparte en situación de impago hasta que se liquiden las operaciones y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse.
10) «Vencimiento efectivo para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año en caso de utilización del método de los modelos internos»: el cociente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones pertenecientes al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo.
Este vencimiento efectivo podrá ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada con la exposición esperada efectiva para los horizontes previsibles inferiores a un año.
11) «Compensación entre productos distintos»: la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente capítulo.
12) «Valor actual de mercado» (en lo sucesivo denominado «VAM»): a efectos de lo previsto en la sección 5, el valor neto de mercado de la cartera de operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables, utilizándose para el cálculo del VAM tanto los valores de mercado positivos como los negativos.
Distribuciones
13) «Distribución de los valores de mercado»: la previsión de la distribución de probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor de mercado observado de esas operaciones en la fecha de la previsión.
14) «Distribución de las exposiciones»: la previsión de la distribución de probabilidades de los valores de mercado que se genera en supuestos de estimación en los que se asigna un valor nulo a los valores netos de mercado negativos.
15) «Distribución neutral al riesgo»: una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas.
16) «Distribución real»: una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores históricos u observados tales como volatilidades calculadas utilizando las variaciones pasadas de precios o tipos de cambio.
Medidas y ajustes de exposiciones
17) «Exposición actual»: el valor más alto entre cero y el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería en caso de impago de la contraparte, asumiendo que no se recuperará nada sobre el valor de las operaciones en caso de insolvencia o liquidación.
18) «Exposición máxima»: un percentil elevado de la distribución de exposiciones en una fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga del conjunto de operaciones compensables.
19) «Exposición esperada» (en lo sucesivo denominada «EE»): la media de la distribución de las exposiciones en una fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables.
20) «Exposición esperada efectiva en una fecha concreta» (en lo sucesivo denominada «EE efectiva»): la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor de entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición esperada efectiva en cualquier fecha previa.
21) «Exposición positiva esperada» (en lo sucesivo denominada «EPE»): la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada.
Al calcular los requisitos de fondos propios, las entidades tomarán la media a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, a lo largo del período hasta que venza el contrato con vencimiento más largo de dicho conjunto.
22) «Exposición positiva esperada efectiva» (en lo sucesivo denominada «EPE efectiva»): la media ponderada de las exposiciones esperadas efectivas durante el primer año de un conjunto de operaciones compensables o, si todos los contratos de dicho conjunto vencen antes de un año, durante el período del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada.
Riesgos relacionados con el RCC
23) «Riesgo de refinanciación»: la cantidad en la que la EPE está infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua.
La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE.
24) «Contraparte»: a efectos de lo previsto en la sección 7, cualquier persona física o jurídica que participe en un acuerdo de compensación y tenga capacidad contractual para ello.
25) «Acuerdo de compensación contractual entre productos»: un acuerdo contractual bilateral entre una entidad y una contraparte en virtud del cual se crea una obligación jurídica única (basada en la compensación de las operaciones cubiertas) que afecta a todos los acuerdos marco bilaterales y las operaciones pertenecientes a diferentes categorías de productos que se incluyan en el acuerdo.
A efectos de esta definición, se entenderá por «diferentes categorías de productos»:
a)
las operaciones de recompra y las operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores o materias primas;
b)
operaciones de préstamo con reposición del margen;
c)
contratos enumerados en el anexo II.
26) «Componente de pago»: el pago acordado en una operación con instrumentos derivados OTC con un perfil de riesgo lineal en la que se prevea la entrega de un instrumento financiero a cambio de un pago.
Cuando se trate de operaciones en las que se prevea un pago a cambio de un pago, ambos componentes de pago vendrán determinados por los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación.
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