Art. 243

Titulización tradicional

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 243 Titulización tradicional 1.   La entidad originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes: a) que se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas; b) que la entidad originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones del capital de nivel 1 ordinario, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k). 2.   Se considerará que se ha transferido una parte significativa del riesgo de crédito en los siguientes casos: a) cuando las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la entidad originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización; b) si no existen posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio en una titulización dada y la entidad originadora puede demostrar que el valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1 250 % rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones titulizadas cuando la entidad originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición de las posiciones de titulización que estarían sujetas a deducción del capital de nivel 1 ordinario o a una ponderación de riesgo del 1 250 %. Si la posible reducción en las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considerará transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito. 3.   A efectos de lo previsto en el apartado 2, se entenderá por posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio las posiciones de titulización a las que les sea aplicable una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y que tengan menor prelación que la posición con mayor prelación de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que se asigne alguno de los siguientes niveles de conformidad con la sección 4: a) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 3, un nivel 1 de calidad crediticia; b) en el caso de una posición de titulización sujeta a lo previsto en la sección 3, subsección 4, un nivel 1 o 2 de calidad crediticia. 4.   Como alternativa a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes autorizarán a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito cuando la entidad originadora pueda demostrar, en todo caso de titulización, que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se concederá exclusivamente si la entidad cumple todas las condiciones siguientes: a) que la entidad cuente con políticas y métodos debidamente sensibles al riesgo para evaluar la transferencia de riesgo; b) que la entidad haya reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital. 5.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 que resulten aplicables, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes: a) que la documentación de la titulización refleje la esencia económica de la operación; b) que las exposiciones titulizadas queden fuera del alcance de la entidad originadora y de sus acreedores, incluso en el caso de concurso o intervención. Esto estará respaldado por el dictamen de un asesor jurídico cualificado; c) que los valores emitidos no representen obligaciones de pago de la entidad originadora; d) que la entidad originadora no mantenga un control efectivo o indirecto sobre las exposiciones transferidas. Se considerará que una entidad originadora ha mantenido el control efectivo sobre las exposiciones transferidas si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligado a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la entidad originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones no constituirá por sí mismo un control indirecto de las exposiciones; e) que la documentación de la titulización cumpla todas las condiciones siguientes: i) que, con la salvedad de las cláusulas de amortización anticipada, no contenga cláusulas que exijan que las posiciones en la titulización sean mejoradas por la entidad originadora, en particular alterando las exposiciones subyacentes o aumentando el rendimiento pagadero a los inversores en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas, ii) que no contenga cláusulas que aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente, iii) que haga constar, cuando proceda, que cualquier compra o recompra de posiciones de titulización por la entidad originadora o patrocinadora, al margen de sus obligaciones contractuales, tendrá carácter excepcional y podrá efectuarse exclusivamente en condiciones de mutua independencia para las Partes; f) que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo las siguientes condiciones: i) que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora, ii) que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones titulizadas, iii) que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias. 6.   Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre los casos específicos, a que se refiere el apartado 2, en los que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, y sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado 4. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices. La ABE supervisará el cumplimiento de esas directrices por parte de los Estados miembros y asesorará a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2017 a más tardar sobre la posible necesidad de establecer una norma técnica vinculante.
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