Art. 223

Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 223 Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera 1.   A fin de atender a la volatilidad de los precios, a la hora de valorar las garantías a efectos del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades aplicarán los ajustes de volatilidad previstos en los artículos 224 a 227. Cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, las entidades añadirán al ajuste de volatilidad que corresponda a la garantía real otro ajuste que refleje la volatilidad de la divisa conforme a lo dispuesto en los artículos 224 a 227. En el caso de las operaciones con derivados OTC cubiertas por acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al capítulo 6, las entidades aplicarán un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando existan desfases entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación, las entidades aplicarán un único ajuste de volatilidad. 2.   Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo: donde: C = el valor de la garantía real, HC = el ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real, calculado conforme a los artículos 224 y 227, Hfx = el ajuste de volatilidad adecuado para el desfase de divisas, calculado conforme a los artículos 224 y 227. Las entidades utilizarán la fórmula prevista en el presente apartado a la hora de calcular el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marco de compensación reconocidos, a las que se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221. 3.   Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (EVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo: donde: E = el valor de exposición tal como se determinaría conforme al capítulo 2 o al capítulo 3, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada, HE = el ajuste de volatilidad adecuado para la exposición, calculado conforme a los artículos 224 y 227. En lo que respecta a las operaciones con instrumentos derivados OTC, las entidades calcularán el EVA del siguiente modo: . 4.   A efectos del cálculo de E en el apartado 3, se aplicará lo siguiente: a) en lo que atañe a aquellas entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % del valor de las mismas, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1; b) las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB, calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, aplicando un factor de conversión del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos apartados. 5.   Las entidades calcularán el valor plenamente ajustado de la exposición (E*), tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, del modo siguiente: donde: EVA = el valor ajustado por la volatilidad de la exposición, tal como se calcula en el apartado 3, CVAM = el CVA sometido a un nuevo ajuste por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5. 6.   Las entidades podrán calcular los ajustes de volatilidad que deben aplicar, ya sea empleando el método supervisor previsto en el artículo 224 o el método de estimaciones propias previsto en el artículo 225. Las entidades podrán optar por emplear, para los ajustes de volatilidad, ya sea el método supervisor o el método de estimaciones propias, con independencia de la elección que hayan efectuado entre el método estándar y el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad, deberá aplicarlo a toda la gama de instrumentos, con excepción de las carteras poco significativas, en las cuales podrá utilizar el método supervisor. 7.   Cuando la garantía real consista en una serie de elementos admisibles, las entidades calcularán el ajuste de volatilidad (H) del siguiente modo: donde: ai = la proporción del valor de un elemento admisible i en el valor total de la garantía real, Hi = el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento i.
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