Art. 21

Decisiones conjuntas sobre el nivel de aplicación de los requisitos de liquidez

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 21 Decisiones conjuntas sobre el nivel de aplicación de los requisitos de liquidez 1.   Ante una solicitud de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, de una filial subconsolidada de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE de un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), y por la que se determine un subgrupo único de liquidez a efectos de la aplicación del artículo 8. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación, por el supervisor en base consolidada, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia. La decisión conjunta podrá imponer también restricciones sobre la ubicación y la propiedad de los activos líquidos y exigir que las entidades exentas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de activos líquidos. Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz del subgrupo de liquidez. 2.   En ausencia de una decisión conjunta en el plazo de seis meses, las autoridades competentes responsables de la supervisión en base individual adoptarán su propia decisión. No obstante, toda autoridad competente podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010, y todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión teniendo en cuenta la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad matriz y la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo del presente apartado serán vinculantes. 3.   Toda autoridad competente podrá también consultar a la ABE durante el plazo de seis meses en caso de desacuerdo sobre las condiciones del artículo 8, apartado 3, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando así sea, todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión.
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