Art. 1
En vigor desde 24 jun 2013
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 578/2010 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No se requerirán certificados para las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador durante el ejercicio presupuestario no den lugar al pago de más de 200 000 EUR.».
2)
En el artículo 43, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con cada período presupuestario, las exportaciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 80 millones EUR por cada ejercicio presupuestario.».
3)
Se inserta el artículo 53 bis siguiente:
«Artículo 53 bis
1. En caso de que la restitución aplicable a todos los productos básicos que figuran en el anexo I haya sido suspendida, no se haya fijado o equivalga a cero, durante uno de los períodos mencionados en el artículo 29, apartado 1, letras a) a f), se suspenderá la obligación de notificación de los Estados miembros en relación con dicho período que se establece en el artículo 30 y el artículo 34, apartado 2.
2. En caso de que no se hayan expedido certificados de restitución durante los períodos mencionados en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d), se suspenderá la obligación de notificación de los Estados miembros establecida en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d).
3. En caso de que no haya importes implicados, se suspenderán las obligaciones de notificación de los Estados miembros establecidas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), el artículo 51, apartado 2, el artículo 52 y el artículo 53, frase primera, así como la obligación de informar de que no se ha concedido ningún importe que se establece en el artículo 53, frase segunda.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:599:oj#art-1