Art. 1
En vigor desde 24 jun 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue
a)
En el apartado 1, se añade el texto siguiente después de la referencia al anexo I:
"y el anexo I bis
".
b)
Se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. El anexo I bis se compone de una persona física designada por el Consejo de Seguridad y previamente incluida en el anexo I; respecto a dicha persona, el Consejo de Seguridad decidió que deben aplicarse condiciones específicas al desbloqueo de fondos o recursos económicos que hayan sido movilizados con motivo de la designación de dicha persona en el anexo I.».
2)
En el artículo 2 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando:
a)
cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el anexo II haya determinado, a petición de una persona física o jurídica interesada, que esos fondos o recursos económicos:
i)
son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
ii)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
iii)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos;
iv)
son necesarios para costear gastos extraordinarios; o
v)
se inmovilizaron con motivo de la inclusión en el anexo I de una persona física tal como figura en el anexo I bis, y
b)
la determinación a que se refiere la letra a) haya sido notificada al Comité de Sanciones; y
i)
en caso de determinación con arreglo a la letra a), inciso i), ii) o iii), el Comité de Sanciones no se haya opuesto a la misma en el plazo de tres días laborables desde la notificación;
ii)
en el caso de determinación conforme a la letra a), inciso iv), el Comité de Sanciones haya aprobado la determinación; o
iii)
en caso de determinación conforme a la letra a), inciso v), la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con la lista que figura en el anexo II, haya asegurado al Comité de Sanciones que los fondos o recursos económicos no serán transferidos, directa o indirectamente, a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos incluidos en la lista del anexo I, o empleados de algún modo con fines terroristas, con arreglo a la Resolución 1373 (2001) del CSNU, y ningún miembro del Comité de Sanciones se haya opuesto a la determinación en un plazo de 30 días desde la notificación.».
3)
En el artículo 7, apartado 1, letra a), después de la referencia al anexo I se inserta el texto siguiente:
"y el anexo I bis
".
4)
En el artículo 7 quinquies, apartado 2, las palabras «El anexo I incluirá» se sustituyen por el texto siguiente:
«El anexo I y el anexo I bis incluirán».
5)
El anexo I se modifica tal como figura en el anexo I del presente Reglamento.
6)
Se inserta un anexo tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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