Art. 10

Decisiones relativas a solicitudes

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 10 Decisiones relativas a solicitudes 1.   Toda decisión de aceptación de una solicitud nacional y la revocación o modificación de aquella decisión surtirán efecto en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud nacional, a partir del día siguiente a la fecha de adopción. Toda decisión de ampliación del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras surtirá efecto en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de ampliación del plazo al día siguiente de la fecha en que venza el plazo objeto de ampliación. 2.   Las decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión y las decisiones de revocación o modificación de dichas decisiones surtirán efecto: a) en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud, al día siguiente de su fecha de adopción; b) en todos los demás Estados miembros en los que se haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras, al día siguiente de la fecha en que dichas autoridades hayan sido notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y siempre que el titular de la decisión haya cumplido las obligaciones relativas a costes de traducción de conformidad con el artículo 29, apartado 3. Las decisiones que amplíen el plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras surtirán efecto en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de la Unión y en todos los demás Estados miembros en los que se requiere intervención de las autoridades aduaneras, al día siguiente de la fecha en que venza el plazo objeto de ampliación.
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