Art. 6

Requisitos para la expedición del certificado

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 6 Requisitos para la expedición del certificado 1.   Solamente podrá expedirse el certificado si la medida de protección se ha puesto en conocimiento de la persona causante del riesgo de conformidad con el Derecho del Estado miembro de origen 2.   Cuando la medida de protección se haya dictado en rebeldía, solamente podrá expedirse el certificado si se hubiera notificado a la persona causante del riesgo el documento que haya iniciado el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, se la hubiera informado de otra forma de la iniciación del procedimiento de conformidad con el Derecho del Estado miembro de origen, con tiempo suficiente y de manera que le permita preparar su defensa. 3.   Cuando la medida de protección se haya dictado en el marco de un procedimiento que no disponga la notificación previa de la persona causante del riesgo (procedimiento de jurisdicción voluntaria), el certificado solamente podrá expedirse si dicha persona tuvo derecho a impugnar la medida de protección en virtud del Derecho del Estado miembro de origen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:606:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil