Art. 1

En vigor desde 6 jun 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis 1.   El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como: a) personas o entidades que actúan en contravención del embargo de armas y otras medidas afines establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 889/2005 del Consejo,de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas a la República Democrática del Congo (*1), b) líderes políticos y militares de grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo (RDC) y obstaculizan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos, c) líderes políticos y militares de milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC y obstaculizan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración, d) líderes políticos y militares que operan en la RDC y reclutan o utilizan a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable, e) particulares o entidades que operan en la RDC e incurren en contravenciones graves dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados, f) particulares o entidades que obstaculizan el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su distribución, g) particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro, apoyan ilegalmente a grupos armados que operan en el este de la RDC, h) particulares o entidades que actúan en nombre de o dirigidos por un particular designado o una entidad propiedad de o controlada por un particular designado, i) particulares o entidades que planean, patrocinan o participan en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz. 2.   En el anexo I constarán los motivos para la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos que faciliten el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. 3.   En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos afectados que faciliten el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, grupos, empresas y entidades, dicha información puede incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de la designación por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. (*1)   DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.»." 2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   En los casos en que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad en el anexo I 2.   El Consejo notificará su decisión, incluyendo los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones. 3.   Cuando se presenten tales observaciones, o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá revisar su decisión e informar en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad. 4.   En los casos en que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, o modificar sus datos de identificación incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I. 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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