Art. 1
En vigor desde 29 may 2013
Artículo 1
1. A efectos del presente Reglamento, el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», establecido mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declarados o no originarios o no de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (código TARIC 8712 00 30 10 y 8712 00 70 91), a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:
País
Empresa
Código TARIC adicional
Indonesia
P.T. Insera Sena, 393 Jawa Street, Buduran, Sidoarjo 61252, Indonesia
B765
PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries (Wim Cycle), Raya Bambe KM. 20, Driyorejo, Gresik 61177, Jawa Timur Indonesia
B766
P.T. Terang Dunia Internusa, (United Bike), Jl. Anggrek Neli Murni 114 Slipi, 11480, Jakarta Barat, Indonesia
B767
Sri Lanka
Asiabike Industrial Limited, No 114, Galle Road, Henamulla, Panadura, Sri Lanka
B768
BSH Ventures (Private) Limited, No. 84, Campbell Place, Colombo-10, Sri Lanka
B769
Samson Bikes (Pvt) Ltd, No 110, Kumaran Rathnam Road, Colombo 02, Sri Lanka
B770
Túnez
Euro Cycles SA, Zone Industrielle Kelaa Kebira, 4060, Sousse, Túnez
B771
2. La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.
3. El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez, haya sido declarado o no originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 875/2012 y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto cuando haya sido fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1.
4. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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