Art. 1

Medidas transitorias

En vigor desde 29 may 2013
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Además, la declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar: a) que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o b) que los productos, con excepción del té y los hongos originarios de la prefectura de Shizuoka y de los hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Nagano, Niigata o Aomori, son originarios y proceden de una prefectura distinta de las de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o c) que los productos son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no figuran en el anexo IV del presente Reglamento (y, por consiguiente, no se requiere ningún análisis previo a la exportación), o d) que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o e) que, si se trata de té u hongos originarios de la prefectura de Shizuoka o de hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Nagano, Niigata o Aomori, o de un producto derivado de dichos productos o de un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de tales productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis, o f) que, si los productos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento son originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o son un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis. La lista de los productos que figuran en el anexo IV se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (7), o g) que, si se desconoce el origen del producto o de los ingredientes presentes en más del 50 %, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis. (7)   DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.»." 2) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Medidas transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 cuando: a) hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, o b) vayan acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012, que se haya expedido antes del 1 de noviembre de 2012, y hayan salido Japón antes del 1 de diciembre de 2012. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 cuando: a) hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 495/2013 de la Comisión (*1), o b) vayan acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, que se haya expedido antes del 1 de junio de 2013, y hayan salido Japón antes del 1 de julio de 2013. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el caso del alforfón, la raíz de loto y el arrurruz de tres hojas originarios y procedentes de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa e Iwate y los hongos originarios o procedentes de Nagano, Niigata o Aomori, el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión no se aplicará cuando los productos hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 495/2013 de la Comisión. (*1)   DO L 143 de 30.5.2013, p. 3.»." 3) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 4) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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