Art. 2
En vigor desde 21 may 2013
Artículo 2
1. No se aplicarán los derechos compensatorios impuestos por el artículo 1 a las importaciones del producto afectado si este es fabricado y exportado directamente (es decir, si es facturado y expedido) a una empresa que actúe como importador en la Unión por las empresas que se enumeran en la Decisión 2000/745/CE, en su versión modificada periódicamente, y declaradas con el adecuado código adicional TARIC siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2.
2. Cuando se presente una solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras del correspondiente Estado miembro de una factura de compromiso conforme que haya sido expedida por las empresas exportadoras cuyo compromiso haya sido aceptado y que incluya los datos esenciales que se enumeran en el anexo. Dicha exención también dependerá de que las mercancías declaradas y presentadas en aduana se correspondan exactamente con la descripción que figura en dicha factura de compromiso.
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