Art. 9
Seguimiento
En vigor desde 15 may 2013
Artículo 9
Seguimiento
1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información:
a)
el nombre de los organismos competentes designados para evaluar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7;
b)
la descripción del punto de acceso nacional si procede.
2. A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada año civil siguiente, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:
a)
el número de las distintas zonas de estacionamiento y plazas de estacionamiento existentes en su territorio;
b)
el porcentaje de zonas de estacionamiento registradas en el servicio de información;
c)
el porcentaje de zonas de estacionamiento que facilitan a la Comisión información dinámica sobre la disponibilidad de plazas de estacionamiento y las zonas prioritarias.
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