Art. 9

Seguimiento

En vigor desde 15 may 2013
Artículo 9 Seguimiento 1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información: a) el nombre de los organismos competentes designados para evaluar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7; b) la descripción del punto de acceso nacional si procede. 2.   A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada año civil siguiente, los Estados miembros comunicarán la siguiente información: a) el número de las distintas zonas de estacionamiento y plazas de estacionamiento existentes en su territorio; b) el porcentaje de zonas de estacionamiento registradas en el servicio de información; c) el porcentaje de zonas de estacionamiento que facilitan a la Comisión información dinámica sobre la disponibilidad de plazas de estacionamiento y las zonas prioritarias.
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