Art. 1

Procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia entre varios Estados miembros de referencia posibles

En vigor desde 15 may 2013
Artículo 1 Procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia entre varios Estados miembros de referencia posibles 1.   Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) de fuera de la UE que se proponga gestionar fondos de inversión alternativos (FIA) de la UE sin comercializarlos, o que se proponga comercializar en la Unión FIA por él gestionados, presente una solicitud para que se determine su Estado miembro de referencia con arreglo al artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, lo hará por escrito y dirigiendo su solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de referencia posibles. La solicitud enumerará todos los Estados miembros de referencia posibles. 2.   La solicitud del GFIA de fuera de la UE incluirá la información y la documentación necesarias para determinar el Estado miembro de referencia. 3.   En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente: a) indicación de los Estados miembros en los que estén establecidos los FIA gestionados por el GFIA de fuera de la UE; b) indicación de los Estados miembros en los que el GFIA de fuera de la UE gestione activos; c) importes de los activos gestionados por el GFIA de fuera de la UE en los diferentes Estados miembros. 4.   En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra c), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente: a) indicación del Estado miembro en el que esté establecido el FIA gestionado por el GFIA de fuera de la UE; b) indicación de los Estados miembros en los que el GFIA de fuera de la UE se proponga comercializar el FIA. 5.   En las situaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra e) y letra g), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente: a) indicación de los Estados miembros en los que estén establecidos FIA gestionados por el GFIA de fuera de la UE; b) una descripción de la estrategia de comercialización que permita demostrar la intención del GFIA de fuera de la UE de comercializar un determinado FIA o varios FIA en un Estado miembro en particular o en diversos Estados miembros, y de desarrollar una comercialización efectiva en determinados Estados miembros, y en la que se indique, como mínimo, lo siguiente: i) los Estados miembros en los que los distribuidores (y el GFIA cuando él mismo se encargue de la distribución) vayan a promocionar las participaciones de los FIA gestionados por el GFIA, con indicación de la proporción prevista, en términos de activos gestionados, en la actividad global de promoción en la Unión, ii) una estimación del número de inversores a los que vaya dirigida la estrategia y que estén domiciliados en los Estados miembros en los que el GFIA se proponga comercializar sus FIA, iii) las lenguas oficiales de los Estados miembros a las que se hayan traducido o vayan a traducirse los documentos de oferta y promocionales, iv) la distribución de las actividades de comercialización entre los Estados miembros en los que el GFIA se proponga comercializar sus FIA, teniendo en cuenta, en particular, la importancia y frecuencia de los anuncios publicitarios y giras promocionales. 6.   En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra f), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá la información mencionada en el apartado 5, letra b), del presente artículo. 7.   En cuanto reciban la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud, las autoridades competentes a las que, en calidad de autoridades competentes de los Estados miembros de referencia posibles, se dirija un GFIA de fuera de la UE se pondrán en contacto mutuamente y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), a fin de dilucidar si alguna otra autoridad competente en la Unión puede estar implicada con arreglo al artículo 37, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE. Las autoridades competentes facilitarán de inmediato a la AEVM, a instancia de esta, la solicitud completa presentada por el GFIA de fuera de la UE. 8.   Si se concluye que otras autoridades competentes de la Unión podrían estar implicadas, la AEVM informará inmediatamente a estas y velará por que se les transmita la solicitud completa presentada por el GFIA de fuera de la UE. 9.   Cada una de las autoridades competentes implicadas en el procedimiento y la AEVM podrán solicitar al GFIA de fuera de la UE información y documentación adicional que resulte pertinente para determinar el Estado miembro de referencia. Esta solicitud de información o documentación adicional se hará por escrito, estará motivada y se comunicará simultáneamente a todas las demás autoridades competentes afectadas y a la AEVM. Una vez que la autoridad competente solicitante o la AEVM reciban la información o documentación adicional, la transmitirán de inmediato, según proceda, a todas las demás autoridades afectadas y a la AEVM. 10.   En el plazo de una semana a contar desde la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1 por las autoridades competentes a las que se dirija el GFIA o, en su caso, por cualesquiera otras autoridades competentes de la Unión, en virtud del apartado 8, todas las autoridades competentes afectadas se comunicarán mutuamente y comunicarán a la AEVM su dictamen con respecto a la determinación del Estado miembro de referencia apropiado. 11.   Seguidamente, todas las autoridades competentes determinarán conjuntamente el Estado miembro de referencia. La determinación se efectuará, a más tardar, un mes después de la recepción de la solicitud por las autoridades competentes identificadas por el GFIA de fuera de la UE o, en su caso, por las demás autoridades competentes de la Unión en virtud del apartado 8. Cuando se solicite información adicional, el plazo mencionado en el párrafo primero se ampliará por el tiempo que transcurra entre la solicitud de información y documentación adicional a que se refiere el apartado 9 y la recepción de esta. 12.   La AEVM asistirá a las autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, facilitará la determinación del Estado miembro de referencia de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 13.   La autoridad competente del Estado miembro que se designe como Estado miembro de referencia informará por escrito y sin demora injustificada al GFIA de fuera de la UE de dicha designación. 14.   En el supuesto de que el GFIA de fuera de la UE solicitante no sea informado por escrito en los siete días siguientes a la designación, o de que las autoridades competentes pertinentes no hayan determinado el Estado miembro de referencia en el plazo fijado en el apartado 11, párrafo primero, del presente artículo, el citado GFIA podrá elegir él mismo su Estado miembro de referencia con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE. El GFIA de fuera de la UE informará inmediatamente por escrito a todas las autoridades competentes a las que se haya dirigido en un principio y a la AEVM del Estado miembro de referencia que haya elegido. 15.   Cuando el Estado miembro de referencia elegido por el GFIA de fuera de la UE y el designado por las autoridades competentes no coincidan, las autoridades competentes afectadas informarán al GFIA de la designación lo antes posible y, a más tardar, dos días hábiles después de ser informadas de la elección del GFIA con arreglo al apartado 14. En este caso, prevalecerá la designación de las autoridades competentes.
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