Art. 1
En vigor desde 13 may 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 147/2003 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de internet expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:
a)
el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) a que se hace referencia en el apartado 1 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2093 (2013), o al uso exclusivo de Estados y organizaciones regionales que realicen acciones de conformidad con el apartado 6 de la RCSNU 1851 (2008) y el apartado 10 de la RCSNU 1846 (2008);
b)
el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012, y en cooperación y coordinación con la AMISOM según lo previsto en el apartado 36 de la RCSNU 2093 (2013);
c)
el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia o la misión que le suceda, como establece el apartado 37 de la RCSNU 2093 (2013);
d)
el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:
i)
la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007), y
ii)
el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992) la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en los apartados 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007), y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, y el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación;
e)
el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, excepto en relación con los productos que se enumeran en el anexo III, si se cumplen las siguientes condiciones:
i)
la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente al propósito de desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y de proporcionar seguridad a la población somalí, y
ii)
se ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días, toda prestación de asesoría, asistencia o formación destinadas exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, facilitando detalles de dicha asesoría, asistencia o formación, de conformidad con el apartado 38 de la RCSNU 2093 (2013), o, en su caso,
iii)
el Estado miembro interesado, después de informar al Gobierno Federal de Somalia de su intención, ha notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días, la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y a proporcionar seguridad a la población somalí, y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, incluida toda la información pertinente de conformidad con el apartado 38 de la RCSNU 2093 (2013).».
2)
En el artículo 3, apartado 1, se suprimen las letras c) y d).
3)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo III.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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