Art. 16

Modulación de las tasas de navegación aérea

En vigor desde 3 may 2013
Artículo 16 Modulación de las tasas de navegación aérea 1.   En respuesta a la propuesta de consulta prevista en el artículo 9, los Estados miembros podrán modular las tasas de navegación aérea soportadas por los usuarios del espacio aéreo a nivel nacional o a nivel del bloque funcional de espacio aéreo atendiendo a criterios de equidad y transparencia a fin de reflejar los esfuerzos por ellos realizados en particular para. a) optimizar el uso de los servicios de navegación aérea; b) reducir el impacto ambiental de la aviación; c) reducir los costes generales de los servicios de navegación aérea y aumentar su eficiencia, en particular mediante la modulación de las tasas en función del nivel de congestión de la red en un área específica o en determinadas rutas en momentos específicos. La modulación de las tasas no podrá tener como consecuencia la modificación general de los ingresos del proveedor de servicios de navegación aérea. Los excedentes o los déficit de cobro se repercutirán al período siguiente. 2.   Las tasas de navegación aérea podrán modularse asimismo, atendiendo a criterios de equidad y transparencia, a fin de acelerar la implantación de las capacidades de ATM del programa SESAR. La modulación podrá, en particular, tener por objeto la concesión de incentivos para equipar las aeronaves con sistemas incluidos en los proyectos comunes referidos en el artículo 15 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 550/2004. 3.   Por modulación de las tasas de navegación aérea se entenderá una variación de la tasa de ruta y/o la tasa de aproximación calculada con arreglo a las disposiciones de los artículos 11 y 12. 4.   Las autoridades nacionales de supervisión deberán vigilar la correcta implementación de la modulación de las tasas de navegación aérea por los proveedores de servicios de navegación aérea.
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