Art. 9
Ámbitos e indicadores clave de rendimiento
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 9
Ámbitos e indicadores clave de rendimiento
1. A efectos de la fijación de objetivos, la posible incorporación y adaptación de otros ámbitos clave de rendimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 549/2004 será decidida por la Comisión siguiendo el procedimiento al que hace referencia el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento.
2. A esos mismos efectos, a cada ámbito clave de rendimiento corresponderá un solo indicador de rendimiento clave o un número limitado de ellos. El rendimiento de los servicios de navegación aérea se evaluará atendiendo a los objetivos obligatorios que se hayan fijado para cada indicador de rendimiento clave.
3. La sección 1 del anexo 1 presenta los indicadores de rendimiento clave para la fijación de objetivos y los indicadores de rendimiento clave a nivel de la Unión, seleccionados para cada ámbito clave de rendimiento.
4. La sección 2 del anexo 1 presenta los indicadores de rendimiento clave locales para la fijación de objetivos locales y los indicadores de rendimiento clave a nivel local utilizados para establecer los objetivos de rendimiento. El nivel local, en particular el bloque funcional de espacio aéreo, nacional, zona de tarificación y aeropuerto, viene indicado en la sección 2 del anexo I.
5. Los indicadores de rendimiento clave no deberán cambiar en el transcurso de un período de referencia. Los cambios que sean necesarios se introducirán modificando el presente Reglamento como muy tarde seis meses antes de la adopción de nuevos objetivos de rendimiento a nivel de la Unión.
6. Para su propio control del rendimiento y/o como parte de su plan de rendimiento, el Estado miembro podrá decidir establecer indicadores de rendimiento y los objetivos correspondientes además de los ámbitos y de los indicadores clave de rendimiento a que se refire el presente artículo y presentados en la sección 2 del anexo I. Estos indicadores y objetivos adicionales deberán apoyar la consecución de los objetivos de la Unión y de los objetivos correspondientes a nivel local. Podrán, por ejemplo, integrar y describir la dimensión civil-militar o meteorológica del plan de rendimiento, y podrán ir acompañados de sistemas de incentivos adecuados.
7. Con el fin de facilitar la implementación y medición de los indicadores de rendimiento clave en materia de seguridad, la EASA, en consulta con el organismo de evaluación del rendimiento, adoptará, antes del inicio del segundo período de referencia, medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa de acuerdo con el procedimiento aprobado de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 216/2008.
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