Art. 13
Adopción inicial de los planes de rendimiento
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 13
Adopción inicial de los planes de rendimiento
A propuesta de las autoridades nacionales de supervisión, los Estados miembros deberán adoptar planes de rendimiento que prevean objetivos de rendimiento vinculantes y presentarlos a la Comisión a más tardar seis meses antes del inicio del período de referencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:390:oj#art-13