Art. 96
Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 96
Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad
1. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de estos cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE o de que existe un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE que amenace la integridad del sistema, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 91.
2. En caso de violación de la seguridad o de riesgo para la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador nacional que se percate de la violación o del riesgo informará sin demora al administrador central de los eventuales riesgos que plantee la situación para otras partes del Registro de la Unión. El administrador central informará a todos los administradores nacionales.
3. Si un administrador nacional tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a las cuentas que gestiona de acuerdo con el presente Reglamento, notificará la suspensión al administrador central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente posible. El administrador central informará a todos los administradores nacionales a la mayor brevedad posible.
4. La notificación contemplada en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del DTUE.
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