Art. 93
Autenticación del Registro de la Unión y de los registros PK nacionales
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 93
Autenticación del Registro de la Unión y de los registros PK nacionales
1. La identidad del Registro de la Unión será autenticada por el DTUE, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
2. Los Estados miembros y la Unión deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC, o por la entidad designada por esta, para autenticar sus registros PK ante el DIT a fin de establecer el enlace de comunicación a que se refiere el artículo 7.
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