Art. 93

Autenticación del Registro de la Unión y de los registros PK nacionales

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 93 Autenticación del Registro de la Unión y de los registros PK nacionales 1.   La identidad del Registro de la Unión será autenticada por el DTUE, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105. 2.   Los Estados miembros y la Unión deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC, o por la entidad designada por esta, para autenticar sus registros PK ante el DIT a fin de establecer el enlace de comunicación a que se refiere el artículo 7.
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