Art. 60

Utilización de créditos internacionales mediante el intercambio con derechos de emisión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 60 Utilización de créditos internacionales mediante el intercambio con derechos de emisión 1.   Un titular de instalación podrá solicitar el intercambio de un crédito internacional por un derecho de emisión general de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE hasta el 31 de marzo de 2015, y de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 3 y 4, de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 2020. Propondrá una transferencia de créditos internacionales desde la correspondiente cuenta de haberes de titular de instalación a la cuenta de créditos internacionales de la UE para titulares de instalación del Registro de la Unión. Un operador de aeronaves podrá solicitar el intercambio de un crédito internacional por un derecho de emisión de la aviación de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE hasta el 31 de marzo de 2015, y de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 3 y 4, de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 2020. Propondrá una transferencia de créditos internacionales desde la correspondiente cuenta de haberes de operador de aeronaves a la cuenta de créditos internacionales de la UE para operadores de aeronaves del Registro de la Unión. 2.   Previa solicitud, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de créditos internacionales a la correspondiente cuenta de créditos internacionales de la UE si: a) el estado de la cuenta de origen permite la transferencia; b) el cuadro de créditos internacionales autorizados correspondiente ha sido anotado en el DTUE y el titular de instalación u operador de aeronaves figura en el cuadro con arreglo al artículo 59; c) el número de unidades propuesto en la transferencia no excede del saldo de créditos autorizados con arreglo al artículo 61; d) todas las unidades propuestas en la transferencia cumplen los requisitos para su utilización de conformidad con los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, con el artículo 58 del presente Reglamento y con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE. 3.   Una vez completada la transferencia de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, el administrador central velará por que el Registro de la Unión cree un número equivalente de derechos de emisión generales en la cuenta de intercambio de créditos de la UE para titulares de instalación y transfiera, en nombre de la autoridad competente pertinente, un número equivalente de derechos de emisión generales a la cuenta de haberes de titular de instalación desde la que se inició la transferencia. Una vez completada la transferencia de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, el administrador central velará por que el Registro de la Unión cree un número equivalente de derechos de emisión de la aviación, según proceda, en la cuenta de intercambio de créditos de la UE para operadores de aeronaves y transfiera, en nombre de la autoridad competente pertinente, un número equivalente de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de haberes de operador de aeronaves desde la que se inició la transferencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:389:oj#art-60

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil