Art. 116

Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 116 Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010 El Reglamento (UE) no 920/2010 queda modificado como sigue: 1) Se suprimen los artículos 3 a 28. 2) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Cuentas excluidas de haberes de operador de aeronaves 1.   Si, en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de derechos de emisión, se anotara en el Registro de la Unión un valor 0 de emisiones verificadas de un operador de aeronaves correspondientes al año anterior, de conformidad con el artículo 29, el Registro de la Unión pondrá la correspondiente cuenta de haberes de operador de aeronaves en estado excluido. 2.   El registro de la Unión pondrá la cuenta en estado abierto cuando el valor de las emisiones verificadas anuales correspondientes al año anterior al actual no sea igual a 0.». 3) En el artículo 41, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En caso de que una cuenta excluida de haberes de operador de aeronaves no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 1, dichos derechos no se crearán en la cuenta si esta se pusiera posteriormente en estado abierto.». 4) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 57 Arrastre entre periodos En el plazo de diez días laborables a partir de la finalización de las transacciones de compensación contempladas en el artículo 56, el registro de la Unión suprimirá los derechos de emisión del capítulo II válidos para el periodo 2008-2012 contenidos en cuentas de usuario del registro de la Unión y expedirá una cantidad igual de derechos de emisión del capítulo II válidos para el periodo 2013-2020 a las mismas cuentas, y suprimirá los derechos de emisión del capítulo III válidos para el periodo 2008-2012 contenidos en cuentas de usuario del registro de la Unión y expedirá una cantidad igual de derechos de emisión del capítulo III válidos para el periodo 2013-2020 a las mismas cuentas.». 5) En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «El Administrador Central deducirá una cantidad de la cantidad depositada mínima anotada en el DTUE después de que hayan tenido lugar las transacciones de compensación previstas en el artículo 56. La deducción será igual a la suma de la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III entregados por las cuentas de haberes de titular de instalación gestionadas por el administrador nacional del Estado miembro para el periodo 2008-2012, y el valor de compensación calculado de conformidad con el artículo 56, apartado 3.». 6) Se suprimen los artículos 59 a 79.
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