Art. 112

Interrupción del funcionamiento

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 112 Interrupción del funcionamiento El administrador central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual habrá de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión y del DTUE, y habrá de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información.
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